IRPJ/CSLL – MP 1.185/2023 – Prevé crédito fiscal en Subsidio a la Inversión

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Mediante la publicación de la MP 1.185/2023, se deroga (si se aprueba), el artículo 30 de la Ley 12.973/2014, entre otros y también establece criterios para el otorgamiento del crédito fiscal por subsidio a la inversión a personas jurídicas gravadas por Ganancia Real.

Una de las disposiciones del mencionado MP también será la autorización para el uso del crédito de subsidio para inversiones, que deberá ser previamente autorizado por la Secretaría Especial de Ingresos Federales de Brasil del Ministerio de Hacienda, con requisitos como un acto concesional. antes de la implementación/expansión de la empresa y definición clara de las contrapartes:

• Implementación: constitución de una empresa económica para el desarrollo de una actividad a ser explorada por una persona jurídica no domiciliada en el lugar geográfico de la entidad federativa que otorga el subsidio;

• Expansión: ampliación de capacidad, modernización o diversificación de la producción de bienes o servicios de la empresa económica, incluyendo el establecimiento de otra unidad, por parte de la persona jurídica domiciliada en la ubicación geográfica de la entidad federativa que otorga el subsidio; Es

• El crédito fiscal por subsidio a la inversión es un derecho de crédito: a) que surge de la implementación o ampliación del emprendimiento económico subsidiado por una entidad federativa;

b) otorgado como Impuesto a la Renta Empresarial – IRPJ; Es

c) sujeto a reembolso o compensación con impuestos administrados por la Secretaría Especial de la Renta Federal de Brasil del Ministerio de Hacienda.

Podrá calcular un crédito fiscal que corresponderá al producto de los ingresos del subsidio y la tasa del IRPJ, incluida la tasa adicional, vigente en el período en que los ingresos
fueron reconocidos en los términos establecidos en la norma contable aplicable. Al calcular el crédito fiscal, sólo se tienen en cuenta los ingresos procedentes de
concede que:

I – Están relacionados con la implantación o ampliación del emprendimiento
económico; Es

II – Ser reconocido después de:

a) finalización de la implementación o ampliación de la empresa económica; Es

b) el protocolo de la solicitud de autorización de la persona jurídica.

Al calcular el crédito fiscal NO SE PUEDE computar lo siguiente:

I – Ingresos no relacionados con depreciación, amortización o gastos de agotamiento relacionados con la implementación o expansión del emprendimiento económico;

II – La porción de ingresos que excede el valor de los gastos a que se refiere el inciso I;

III – La porción de ingresos que exceda el valor de los subsidios otorgados por la entidad federativa;

IV – Ingresos que no hayan sido computados en la base de cálculo del IRPJ y de la Contribución Social sobre la Ganancia Neta – CSLL;

V – Los ingresos provenientes de los incentivos del IRPJ y del propio crédito fiscal por subsidio a la inversión; Es

VI – Ingresos reconocidos después del 31 de diciembre de 2028. Finalmente, el artículo 14 del mencionado MP, establece que los valores registrados en la reserva a que se refiere el art. 30 de la Ley nº 12.973, de 2014, sólo podrá utilizarse para:

“I – absorción de pérdidas, siempre que previamente hayan sido totalmente absorbidas las demás reservas de utilidades, con excepción de la reserva legal; o
II – aumento de capital social.

§ 1 En el supuesto previsto en el inciso I, la persona jurídica deberá reponer la reserva a medida que se determinen los beneficios en ejercicios posteriores.

§ 2º Los valores a que se refiere el caput estarán gravados si no se observan las disposiciones del § 1º o se da un destino distinto al previsto en el caput, incluso en
hipótesis de:

I – capitalización del valor y posterior devolución del capital a los socios o al titular, mediante reducción del capital social, en cuyo caso la base para la incidencia será el valor establecido, limitado al valor total de las exclusiones derivadas de donaciones o subsidios gubernamentales para inversiones;

II – devolución del capital a los socios o titulares, mediante reducción del capital social, en los cinco años anteriores a la fecha de la donación o subvención, con posterior capitalización del valor de la donación o subvención, en cuyo caso se determinará la base de la incidencia será el valor reembolsado, limitado al valor total de las exclusiones resultantes de donaciones o subsidios gubernamentales para inversiones; o

III – integración en la base de cálculo de los dividendos obligatorios”.

Seguiremos la discusión de este tema en el Congreso Nacional, que podrá o no convertirse en Ley.

Quedan revocados: 1º § 2º del art. 38 del Decreto-Ley N° 1.598, de 1977; 2º inciso X del § 3º del art. 1º de la Ley N° 10.637, de 30 de diciembre de 2002; 3º inciso IX del § 3 del art. 1º de la Ley N° 10.833, de 29 de diciembre de 2003; y 4º art. 30 de la Ley N° 12.973, de 2014.

Lea el MP completo: http://www.planalto.gov.br/ccivil_03/_Ato2023-2026/2023/Mpv/mpv1185.htm

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